No procede la pensión de viudedad por maltrato si este se produce un año después del divorcio

El derecho a la pensión de viudedad por maltrato para las mujeres separadas o divorciadas sin pensión compensatoria, solo procede cuando las solicitantes puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio. Pero no cabe atribuir efecto retroactivo al maltrato sufrido después de dicha separación.

De esta manera, el TSJ Murcia, en su sentencia número 634/2016, 4 de Julio de 2016, ponente señor de Domingo Martínez, estima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de los Social número 4 de Murcia, que inicialmente había estimado la demanda de la actora, víctima de malos tratos un año después de su divorcio.

Divorcio en julio de 2001, maltratos en julio de 2002

La demandante había obtenido en julio de 2001 sentencia de divorcio, sin que se le reconociera pensión compensatoria al amparo del art. 97 del Código Civil.

Posteriormente, en julio de 2002, interpuso denuncia ante la Guardia Civil, por insultos y amenazas proferidos contra ella por su ex esposo, que fue condenado como autor de una falta de amenazas en abril de 2003.

En marzo de 2014 la actora solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de su ex exposo, acaecido en febrero de 2014.

La Dirección Provincial del INSS por resolución de 18-03-2014, acordó denegar la pensión solicitada: a) Por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad (disp. trans. 18.ª LGSS 1994, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010); b) Por no concurrir en el beneficiario la existencia de hijos comunes o una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante (disp. trans. 18.ª LGSS 1994, en la redacción dada por la Ley 26/2009) y, c) Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento del causante a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (art. 174.2 párrafo primero LGSS 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social).

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró su derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía determinada por el 52% de la base reguladora y efectos desde febrero de 2014.

El INSS recurrió en suplicación contra dicha sentencia, invocando infracción del art. 174.2 LGSS y alegando que, puesto que la actora no sufría maltrato al tiempo de la separación o divorcio, no procede el reconocimiento a su favor de la pensión de viudedad solicitada.

No cabe atribuir al maltrato carácter retroactivo

La Sala estima el motivo pues conforme al art. 172.4 TR LGSS 1994 en la redacción aplicable (“… En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.”), para que se tenga derecho a una pensión de viudedad se requiere entre otras cosas que el mal trato se hubiera producido al tiempo de la separación o divorcio.

Y en el supuesto de autos, a tenor de los hechos declarados probados, la separación conyugal se dictó en julio de 2001, en tanto que la denuncia por maltrato se presentó en julio de 2002, sin que sea posible “atribuir efectos retroactivos a lo sucedido en el año 2002.”

Por tanto, “habiéndose producido la separación sin pensión compensatoria, no es posible acceder a la solicitud pedida en la demanda, por carencia de los requisitos legales (maltrato al tiempo del divorcio o separación o haberse producido ésta con una pensión compensatoria económica).”